viernes, 27 de agosto de 2010

Casa Alhucema: una casa rural encantadora

Ayer hemos tenido la suerte de alojarnos en una pequeña casa rural de Gea de Albarracín que nos ha encantado tanto por su decoración típica serrana como por su funcionalidad. Una pequeña obra de arte que el dueño ha hecho con mucho mimo y esfuerzo personal partiendo de una casa centenaria típica albarraciense con cuadras en la planta baja, vivienda en la primera y cambra en el ático que estaba en semi ruinas... 


Como una imagen vale más que mil palabras, aquí es dejamos un reportaje fotográfico que habla por sí solo.
[Lás imágenes son ampliables 3X]



Fachada principal



Fachada y entorno


Detalles arquitectónicos


Espacios exteriores


Habitaciones


Salones/comedores


Detalles decorativos
Está situada en el centro del pueblo en Gea de Albarracín, entrada natural a la Sierra de Albarracín, a 23 kilómetros de la capital turolense y a 12 de Albarracín. Gea se encuentra situado a 1.050 metros de altitud y cuenta con una población de 500 habitantes.




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jueves, 26 de agosto de 2010

La Comunidad de Albarracín


fuero-albarracin-s-XIII

La Comunidad de Albarracín | Introducción

La Comunidad de Albarracín, junto con la de Calatayud, Daroca y Teruel, tuvo su origen en la Edad Media y es la única que ha pervivido cierto que con cambios sustanciales con respecto a su naturaleza en el periodo foral hasta nuestros días, sobreviviendo incluso a la propia orden de disolución de las comunidades, dictada por el gobierno de la nación en el año 1837.

Desde sus orígenes ha pasado por diversas vicisitudes y se ha gobernado de distintas formas, asumiendo variadas funciones de tipo político y administrativo. Por lo que respecta al patrimonio común, a la comunidad de bienes pastos y montes de aprovechamiento colectivo, su gestión también ha sido diversa, pero ha prevalecido un buen número de costumbres tradicionales asentadas a lo largo de los siglos. El conocimiento de su trayectoria histórica ofrece todavía abundantes lagunas, pero pueden trazarse ya algunas líneas maestras que nos permiten clarificar sus formas de organización.


La Comunidad de Albarracín |Los orígenes

Los orígenes | Las comunidades en la Edad Media

El origen del fenómeno de las comunidades hay que retrotraerlo hasta la Edad Media. Tanto en Castilla como en Aragón, la colonización y organización de los territorios recién conquistados al sur del Duero y del Ebro se llevó a cabo apoyándose en grandes concejos dotados de unos fueros donde se contemplan importantes franquicias para los colonos que se asienten en ellos, debido a que se trata de zonas fronterizas y, por tanto, con un peligro potencial evidente. En Aragón, los fueros concedieron amplios territorios a las respectivas villas para facilitar el proceso de repoblación, pero el fuero no crea las comunidades, sino que concede un territorio a las villas para que lo administren y sobre el cual ejercen la autoridad por medio de sus oficiales. El único municipio es la villa, la única dotada de autonomía judicial y administrativa.

Las comunidades de aldeas aragonesas surgen en el siglo XIII con el objetivo de defender intereses comunes ante el poder representado por el concejo de la villa de cuyo término formaban parte, en el contexto de los cambios que tienen lugar en el Aragón de la segunda mitad del XIII. Su grado de autonomía con respecto a las villas fue consolidándose paulatinamente y consiguieron administrar sus recursos de manera autónoma, establecer sus propias ordenanzas de gobierno y ejercer algunas competencias judiciales reservadas hasta entonces a las villas. Las comunidades las formaron las aldeas, y las villas, debe recordarse, aunque dan nombre a las comunidades, no formaban parte de ellas.

Las causas que propiciaron la creación de las comunidades son diversas. Una de ellas sería el deseo de independencia jurisdiccional y administrativa respecto de la villa, el afán por limitar el poder hegemónico de esta. También cabria señalar la necesidad de organizarse para repartir y planificar el espacio sometido a colonización y regular los aprovechamientos de pastos, bosques y tierras de labor, además de arbitrar en los posibles enfrentamientos entre las aldeas por cuestiones de limites o de usos de la tierra. Su nacimiento responde, por tanto, a variadas necesidades de orden jurídico, económico y administrativo. En el origen y, sobre todo, en el desarrollo posterior de las comunidades debió de tener notable influencia el apoyo de los monarcas, que pudieron ver en ellas una forma de contrapesar el excesivo poder acumulado por las ciudades cabeceras del territorio. Es decir, pasado el primer momento donde se necesitaban concejos fuertes capaces de defender la frontera y de hacerla avanzar a costa de los musulmanes, el poder acumulado por ciudades como Teruel, Calatayud, Daroca o Albarracín, podía ser considerado un peligro para la propia monarquía, lo que pudo inducirla a recortar sus poderes por la vía del ensanchamiento del correspondiente a las comunidades de aldeas respectivas.

Los orígenes | Primeros pasos de la Comunidad

La más tardía de las comunidades aragonesas fue la de Albarracín, debido a su particular evolución histórica en los primeros siglos de la Edad Media. La ciudad de Albarracín y su distrito fueron durante buena parte de la época musulmana un territorio dominado por una familia, los Ben Razin, que alcanzó prerrogativas señoriales sobre señalados lugares de la región. El paso de estas tierras a la dominación cristiana se produjo en el siglo XII, de una forma poco clara y discutida, quedando en manos de los Azagra como señorío independiente tanto de Castilla como de Aragón.

Según Almagro, el señorío independiente de Albarracín nació por concesión expresa del rey musulmán de Murcia, Muhammad Ben Mardanis. El llamado Rey Lobo de Murcia habría comprendido lo difícil que era sostener la plaza de Albarracín desde la lejanía y, antes de perderla, decidiría pasarla a un señor navarro, amigo del rey Sancho el Sabio, con el que tuvo tratos directos en 1161 y con el que no tenía fronteras. Albarracín estaba quedándose aislada ante las acometidas cristianas y su defensa era costosa y difícil; perder la plaza era mayor desprestigio que maniobrar con ella políticamente. En resumen, el Rey Lobo dio Albarracín a D. Pedro Ruiz de Azagra seguramente para crear dificultades entre los reinos cristianos, dejando un problema político a sus espaldas, además de pagar así sus servicios a un caballero navarro y atraerse a otros mesnaderos navarros a sus ejércitos mercenarios, en los cuales fiaba y de los que dependía su poder.

José M. Lacarra, por el contrario, sostuvo que Albarracín nació como una conquista o, al menos, como una acción político-militar de Navarra en tierras del Rey Lobo de Murcia, en virtud del tratado hecho en Sangüesa el 19 de diciembre de 1168 entre Sancho VI el Sabio de Navarra y Alfonso II de Aragón, contra el Rey Lobo. A consecuencia de este tratado Navarra pudo conquistar Albarracín en 1170 y constituir su señorío independiente D. Pedro Ruiz de Azagra, el cual inventaría más tarde la fábula de que le había entregado la plaza directamente el Rey Lobo para sostener mejor sus derechos en ella frente a Castilla y Aragón.

La presencia de los Azagra, que se titulaban señores de Albarracín y vasallos de Santa María, en Albarracín al frente de un señorío independiente de Aragón y de Castilla se prolonga hasta 1284, año en el que Pedro III de Aragón toma la ciudad y la incorpora a sus dominios.

Durante los años del señorío de los Azagra la Comunidad, como institución político-administrativa, no pudo desarrollarse y será tras la conquista de Pedro III cuando se aplique en la Sierra de Albarracín el modelo repoblador puesto en práctica en Calatayud, Daroca y Teruel, es decir, el territorio queda sujeto al dominio del concejo de la ciudad. El profesor Ubieto escribió que la evolución de este territorio fue paralela a las demás comunidades aragonesas, recordando que el fuero de Teruel rigió en Albarracín desde el principio.

El gobierno de las aldeas, según el fuero, recae en los oficiales de la ciudad. Los únicos oficiales de la Comunidad que aparecen son los jurados del padrón y los cogedores de la pecha. Los primeros se ocupan de elaborar el censo de los aldeanos sujetos al pago de la pecha, mientras que los segundos eran los encargados de su recaudación. Posteriormente alcanzarán algunas atribuciones judiciales, de tal manera que en 1395 se les autoriza que, de acuerdo con las partes, puedan juzgar causas entre aldeanos cuyo valor no exceda de 30 sueldos; también podían arrestar a los deudores, pero con la obligación de remitirlos a las autoridades de la ciudad en un plazo de tres días. En esta fecha ya se perfilan claramente los rasgos de la Comunidad y aparecen sus primeros oficiales: el procurador, el notario y los andadores. El procurador era el principal y se encargaba de gestionar los asuntos de la Comunidad. En definitiva, las aldeas van adquiriendo cierta independencia y el régimen primitivo del fuero se va modificando.

A partir de aquí el proceso de separación entre ciudad y Comunidad sólo hará que progresar, aunque sea de manera lenta. Los conflictos que surgieron entre la ciudad y la Comunidad de aldeas se fueron resolviendo por medio de sentencias arbitrales, que suponen una progresiva maduración del régimen de gobierno además de responder a la necesidad de atajar las rivalidades entre familias de notables locales que originaron frecuentes periodos de inestabilidad.

La Comunidad de Albarracín | La época de los Austrias

La época de los Austrias | Sesmas y aldeas

La Comunidad de Albarracín inicia el siglo XVI con un grado de maduración importante en sus órganos de gobierno y competencias asa como con un espacio geográfico definido, aunque el número de aldeas existente era menor que en la actualidad. La Comunidad estaba formada por diecisiete aldeas agrupadas en cuatro sesmas que, por orden de importancia protocolaria, eran las siguientes: sesma de Jabaloyas, integrada por Jabaloyas, Terriente, Saldón y Valdecuenca: sesma de Bronchales, formada por Bronchales, Orihuela del Tremedal, Ródenas, Pozondón y Monterde de Albarracín; sesma de Villar del Cobo, a la que pertenecían Villar del Cobo, Noguera de Albarracín y Tramacastilla; finalmente, la sesma de Frías de Albarracín, que agrupaba a Frías de Albarracín, Moscardón, Calomarde, Royuela y Torres de Albarracín. La ciudad de Albarracín no pertenecía a la Comunidad y no pertenecerá hasta comienzos del siglo XX.


Mapa de la Comunidad de Albarracín
Mapa de la Comunidad de Albarracín
Si nos atenemos a los datos aportados por el censo de 1495 y por sendos informes de 1580 y 1619, la sesma de Jabaloyas era la más poblada, seguida de la de Bronchales, salvo en 1495, alternando la de Villar del Cobo y la de Frías en el último lugar. Los datos son aproximativos, pues no se trata de censos tan precisos como los que hoy puedan elaborarse, pero nos muestran una evolución que es concorde con lo que ocurre en el resto del Reino. Se observa un fuerte crecimiento de la población durante el siglo XVI y un estancamiento o ligero crecimiento a comienzos del siglo XVII. La población total de la Comunidad parte de 2.097 habitantes en 1495 cifra probablemente demasiado baja, alcanza los 7.284 en 1580 y crece ligeramente en los siguientes cuarenta años para situarse en 7.652 habitantes en 1619. Desde finales del siglo XV hasta 1619, si los datos no mienten, la población se habría cuadruplicado y doblaría a la que actualmente tiene. El momento de mayor población en la Comunidad se alcanza a comienzos del siglo XX, aunque con cifras sólo ligeramente superiores a las de finales del siglo XVIII. Este alto nivel de la población en el pasado se explica por la existencia de actividades económicas que fijaban la población, sobre todo la industria textil.

Evolución de la población


Los diecisiete pueblos que formaban la Comunidad se vieron incrementados a finales del siglo XVII en dos más con la incorporación de Griegos y Guadalaviar. Estas poblaciones formaban parte de Villar del Cobo, a modo de masadas o barrios, pero con el tiempo fueron creciendo y reivindicaron en repetidas ocasiones a lo largo del siglo XVII la independencia del Villar, llegando en algunos momentos incluso al enfrentamiento violento.

Los lugares de El Vallecillo, Toril y Masegoso no se incorporan como aldeas independientes dentro de la Comunidad hasta el siglo XIX. En el periodo de los Austrias eran pequeñas poblaciones que dependían de Terriente, en el caso de Toril y Masegoso, y de Frías, caso de El Vallecillo, correspondiendo a las autoridades locales de estos lugares la recaudación de las pechas y repartimientos de la Comunidad.

Bezas era un lugar habitado por una decena de familias moriscas, las cuales fueron expulsadas en 1611 junto con los moriscos de Albarracín, hecho que obligó a una posterior repoblación de la localidad con personas venidas de otros lugares. Se convirtió en parroquia hacia mediados del siglo XVII, pues anteriormente sus habitantes eran parroquianos de la iglesia catedral de Albarracín. En el orden civil, los lugareños elegían un jurado, el cual debía pedir la aprobación del procurador de la Comunidad y del justicia de Albarracín para poder ejercer su cargo. Pasó a formar parte de la Comunidad en el siglo XVIII.

La época de los Austrias | Fueros, ordinaciones y concordias

Portada de las ordinaciones de 1678


El gobierno de la ciudad de Albarracín y su término tiene como primera norma reguladora la carta de población otorgada por los Azagra. Con posterioridad, diversos reyes fueron añadiendo nuevos fueros hasta la derogación de los mismos en 1598, tras una centuria de pugna entre las respectivas elites locales y el poder central, pasando desde ese momento Albarracín y Teruel a regirse por los fueros vigentes en el resto de Aragón, quedando definitivamente derogado su ordenamiento foral especifico.

Sin embargo, desde la Baja Edad Media van a tener una importancia fundamental las ordinaciones u ordenanzas, en las que se regula la organización político-administrativa del municipio y que se convertirán en la referencia más importante para el gobierno de las ciudades y pueblos. El ámbito de autonomía normativa local era muy extenso y las materias tratadas muy amplias y de regulación minuciosa, por lo que las disposiciones generales del Reino se convirtieron en una referencia general que se modifica en aspectos parciales, es decir, en lo que no lo prohíben estrictamente las disposiciones forales, para adaptadas a problemas o situaciones particulares. Las ciudades tienen capacidad para dictar estatutos y ordinaciones que sirvan para su mejor gobierno, aunque por encima de ellas está la jurisdicción del rey y, por esto, suelen buscar la confirmación real para este tipo de normas. En la Edad Moderna, en lo referente a las ordinaciones de gobierno, lo más habitual es que el rey designe un comisario real para la elaboración de las ordinaciones locales y para que se ocupe de las insaculaciones de personas para los distintos cargos municipales.

Portada de la Suma de los Fueros de 1531
En el caso de la Comunidad de Albarracín, comienza el siglo XVI rigiéndose por lo dispuesto en las ordinaciones de 1493, redactadas por el comisario real Agustín del Castillo. Su primera revisión se produce en 1592, de la mano de Diego de Covarrubias, comisario real nombrado para tal efecto. Éste elabora unas ordinaciones que contienen dieciocho puntos en los cuales no se pretende hacer una regulación de todos los aspectos del gobierno comunitario sino sólo modificar algunas disposiciones de las anteriores.

Habrá que esperar hasta 1647 para hallar unas nuevas ordinaciones, esta vez redactadas por el comisario real Miguel Gerónimo de Castellot, regente del Consejo de Aragón. En la segunda mitad del siglo XVII se hacen ,ordinaciones en 1678, encargándose de esta misión José Ozcáriz y Vélez, miembro de la Real Audiencia de Aragón.

Tras la separación de ciudad y Comunidad en 1689 se procederá a la redacción de unas nuevas ordinaciones, obra de Juan Bautista Pujadas, marqués de Valdeolivo, que verán la luz en 1696. Contienen un amplio número de disposiciones debido a que algunos de los aspectos que antes se regulaban en las ordinaciones de la ciudad de Albarracín ahora, producida la separación, era necesario introducir en el articulado de las ordinaciones de la Comunidad.

Las ordinaciones de la Comunidad son muy importantes para conocer su organización y sistema de gobierno, pero un conocimiento completo para el periodo anterior a 1689 sólo puede alcanzarse si se tienen también en cuenta las de la ciudad de Albarracín. En ellas se regula el sistema judicial, que afecta tanto a la Comunidad como a la ciudad, y se contemplan cuestiones como el control de los montes, la caza o la pesca, además de contener referencias acerca del concejo general de ciudad y Comunidad.

Las ordinaciones se convierten en la norma reguladora fundamental de la vida de la Comunidad y de sus relaciones con la ciudad de Albarracín pero junto a ellas cabe también destacar la importancia de las concordias o acuerdos entre ambas instituciones, ciudad y Comunidad, que a lo largo del tiempo fueron utilizadas para resolver las diferencias entre ambas, pasando las más importantes a incorporarse al texto de las ordinaciones.

La época de los Austrias |  El concejo general de ciudad y Comunidad

El concejo general de ciudad y Comunidad actúa como un órgano de gobierno compuesto por los oficiales de ambas instituciones, cuya misión era intervenir en los asuntos comunes, como pueden ser el nombramiento de representantes para las Cortes, la aceptación de ordinaciones, la creación de dehesas o el aprovechamiento de pastos y montes.
La distribución de los gastos comunes entre ciudad y Comunidad no podía ser alterada por este concejo general, pues en este punto debían respetar las costumbres y las sentencias existentes sobre la cuestión, fruto de pactos sellados en el pasado entre las partes interesadas. Uno de estos pactos es el acuerdo o concordia firmada en 1613 entre Albarracín y la Comunidad, que establece un sistema de pagos de los gastos comunes favorable a los intereses de la ciudad. Allí se acuerda que los gastos ordinarios, los extraordinarios y los de común contribución se pagarán al quinto, es decir, una quinta parte la ciudad y cuatro quintas partes la Comunidad; esta última abona íntegramente los gastos ocasionados por el llamamiento para las reuniones del concejo general.

El concejo general tiene carácter abierto pueden acudir todos los vecinos que lo deseen cuando se trata de abordar temas como el de cargar censales, o sea, endeudarse, vender montes u otros bienes, pero para los demás casos se conforma un concejo general cerrado, formado por el justicia, jurados, mayordomo y concejantes de la ciudad, el procurador general, regidores, receptor y síndicos o mandaderos de los lugares de la Comunidad. Para evitar la presencia dominante de una de las partes se establece, al menos desde 1647, una composición paritaria entre representantes de la ciudad y de la Comunidad. Ésta cuenta con veintitrés personas y, por esta razón, se establece que los representantes de la ciudad se ajusten a esta cifra. Las reuniones, si existe convocatoria correcta en tiempo y forma, se podrán celebrar si se hallan presentes veintitrés concejantes, al margen de a quién representen y, en caso de igualdad de votos, se otorga al justicia el voto de calidad que permite deshacer el empate.

La época de los Austrias |  Sistema de provisión de los cargos públicos

El sistema de provisión de los cargos municipales en la época de los Austrias se basaba en el sorteo anual entre las personas insaculadas o seleccionadas previamente para cada uno de los oficios, El procedimiento de la insaculación consistía en seleccionar un número determinado de personas, para lo que se tenía en cuenta una serie de requisitos, como la posición económica o la edad, cuyos nombres escritos en un papel o pergamino y envueltos en una bola de cera o madera se introducían en unas bolsas, una distinta para cada oficio o cargo, de las que se extraían anualmente, por sorteo, los de aquéllos que habían de ocupar los cargos. La introducción de nombres en las bolsas se hacía en presencia de un representante del rey, que tenía capacidad de veto, en una operación que se realizaba con poca frecuencia, por lo que un reducido número de personas era el que acababa controlando, de forma rotativa, el poder local, dado que la extracción anual se hacía siempre de entre los nombres existentes en las bolsas de cada oficio. Se desconoce la fecha exacta en el que el sistema insaculatorio fue introducido, pero a mediados del siglo XV está extendido en toda la Corona de Aragón, la vigencia del sistema, en el reino de Aragón, se prolongó hasta comienzos del siglo XVIII. Cuando fue abolido por los Borbones.

Antígua Arca de los Oficios
Las bolsas con los nombres de los candidatos a los distintos cargos del gobierno local se guardaban en un arca, el arca de los oficios, la cual solía disponer de tres llaves custodiadas por tres personas distintas para evitar manipulaciones en el contenido de las mismas; en la Comunidad de Albarracín los custodios de tales llaves eran el procurador general, el regidor primero y el notario de la Comunidad. El día de San Francisco se reunía la plega o asamblea general para la extracción de oficios, siendo en el caso de la Comunidad los electos por este sistema el procurador general y los regidores.

El día de la elección de los cargos se abrían sucesivamente las distintas bolsas, se vertía su contenido en una vacía, se tapaba con una toalla y un niño revolvía los redolinos o bolas que contenían los nombres de los candidatos y extraía uno que entregaba al notario. A continuación se comprobaba si era hábil, es decir, si reunía los requisitos legales marcados por las ordinaciones para desempeñar el cargo para el que había sido elegido, y se volvía a meter su nombre en la bolsa. Cuando se extraía el nombre de una persona ya fallecida se procedía a retirar de la bolsa el redolino donde se guardaba escrito su nombre.

Alguno de los extractos podía incurrir en incompatibilidad o ser inhábil para el cargo elegido. Una razón para inhabilitar era la incompatibilidad de tipo familiar, lo que significaba que en los cargos de procurador general, regidor, receptor y notario no podían coincidir miembros de una misma familia. Los que debían dinero a la Comunidad no podían ocupar cargos, salvo que pagasen sus deudas al ser extractos. La exclusión también afecta a los condenados en algún momento por ladrones, asesinos, usureros u otros delitos y a los que tuvieren juego público en su casa. Los botigueros, traperos, barberos o boticarios y sus hijos no pueden ser procuradores ni regidores, a menos que hayan dejado el oficio dos años antes de ser extractos. Los que fueran o hubieran sido zapateros, carniceros, tejedores, cardadores, esquileros, sastres, herreros y otros oficios mecánicos son declarados inhábiles para ejercer cargos en la Comunidad y la exclusión, por este motivo, se hizo con el tiempo más general, pues desde 1678 incluso los hijos de los que tuvieran oficios mecánicos quedaban inhabilitados para ejercer de procurador general. El trabajo manual, como es habitual en la España del momento, produce deshonra e incapacita para ejercer determinados puestos de representación pública hasta que bien entrado el siglo XVIII se fue acabando con esta discriminación social.
Una vez producida la extracción y declarada hábil la persona se procedía a la notificación de la elección y a la necesaria aceptación de la misma por parte de los interesados, salvo que deseasen abonar una fuerte multa. La elección para algunos cargos implicaba un intervalo de tiempo durante el que no se podía volver a ser reelegido para el mismo cargo o para algún otro determinado. Estos periodos de vacación obligatoria servían para evitar la repetición excesiva de las mismas personas ocupando los cargos públicos y garantizar así una cierta rotación.

La época de los Austrias |  El gobierno de la Comunidad

La máxima autoridad de la Comunidad era el procurador general, cargo que era sorteado anualmente entre los integrantes de la bolsa de procurador, en la que había nombres de personas de las cuatro sesmas. Debía tener cuarenta años como mínimo y, tras ejercer un año, no podía volver a desempeñar el mismo cargo en los dos siguientes. No obstante cuando acababa su mandato permanecía en el gobierno de la Comunidad durante el siguiente ocupando el cargo de regidor mayor de la sesma donde residía, con el fin de garantizar una cierta continuidad en las directrices del gobierno comunitario. El procurador convocaba y presidía las plegas o asambleas generales y representaba a la institución ante otros poderes. Tras la separación de la ciudad en 1689, asumió competencias judiciales en materia civil.

Órganos de Gobierno
Por debajo del procurador general se sitúan los regidores de las sesmas, que eran cuatro desde 1592, uno por sesma, los elegidos debían tener una edad mínima de treinta años, y se extraían respectivamente de las cuatro bolsas de regidores, una por cada sesma. Como el procurador del año anterior pasaba a ocupar el puesto de regidor de la sesma donde residía sólo era necesario elegir uno de cada una de las bolsas de las tres sesmas restantes. Los regidores permanecen un año en el cargo y no pueden salir elegidos en el siguiente. Juran su cargo ante el procurador, al que suplen cuando se ausenta, mientras que a ellos les suple, en caso de necesidad, el prohombre de su sesma. Los regidores conforman con el procurador general, al que asesoran y representan en su sesma, el gobierno ordinario de la Comunidad.

La administración económica de los caudales de la Comunidad se delega, a partir del siglo XVII, en un receptor nombrado por el procurador general y los regidores el mismo día que son elegidos para ocupar sus cargos. Para la revisión de las cuentas al final del año de mandato del receptor se nombran cuatro impugnadores o contadores, los cuales examinan la contabilidad juntamente con los regidores, mandaderos o representantes de las aldeas y un oficial real, el baile.

La Comunidad precisa para su correcto funcionamiento de un notario que desempeña el oficio de secretario, nombrado por el procurador y regidores salientes el día de su cese. Ha de ser persona con formación y acreditada como notario real y, si es posible, residente en la sesma del nuevo procurador. Además, desde 1678, se le exige vivir en la Comunidad con casa y familia al menos un año antes de ser nombrado.

Al margen de los cargos fijos comentados, la Comunidad puede tener necesidad de enviar síndicos para resolver algún problema, los cuales han de ser nombrados por acuerdo mayoritario del concejo de la Comunidad. Así mismo, se precisa que la Comunidad, para evitar gastos de desplazamientos, podrá contratar de forma permanente un procurador para pleitos y un abogado en Zaragoza, lugar donde se ubican las máximas autoridades judiciales del Reino, fijándoles el salario que estime oportuno.

El gobierno de la Comunidad se completa con diecisiete consejeros o mandaderos, uno por cada aldea, los cuales tienen obligación de acudir a las reuniones de la plega, bajo la pena correspondiente por cada vez que no acudan. El número de mandaderos crecerá cuando se incorporen nuevas aldeas a la Comunidad, como es el caso de Griegos y Guadalaviar a fines del siglo XVII. Las plegas, o asambleas plenarias, eran las reuniones generales de los cargos de la Comunidad a los que se sumaban estos representantes de las aldeas. Allí se aprobaban las cuentas del año, se elegían los cargos y se deliberaba sobre los diversos asuntos de gobierno.

Por último, también existían los llamados prohombres de las sesmas, que en el siglo XVII son los regidores del año anterior. Estos prohombres, u hombres notables, suplen al procurador general y a los regidores de sus respectivas sesmas cuando éstos han de ausentarse temporalmente y acuden a determinadas tareas como la visita de montes.

La época de los Austrias |  El gobierno de las aldeas

El gobierno de las aldeas lo ejercen los jurados, regidores y mayordomo o almutazaf. Los jurados de las aldeas tenían algunas atribuciones judiciales en causas de tipo civil, pues en lo criminal toda la competencia era del justicia de Albarracín. Así, entendían, por delegación del mencionado justicia, en causas de tutela de menores y en primera instancia en las civiles cuya cuantía no sobrepasase los 100 sueldos. Las ordinaciones también establecen que los regidores y el mayordomo o almutazaf de las aldeas sean jueces en sus lugares de aguas, fuegos, edificios, reparos, cequias y caminos y lumbreras como lo son los jurados y almutacaf de la ciudad para las cosas de ella. El almutazaf ejercía el control del comercio y por ello las mercancías que llegaban para ser vendidas debían declararse ante él para que les fijara el precio de venta; también examinaba los pesos y medidas empleados en el comercio y tenía capacidad para imponer sanciones y destruir las medidas defectuosas mientras que las buenas eran marcadas con una señal.

Las ordinaciones regulan la composición y competencias del concejo general y del concejo cerrado de las aldeas. El concejo general abierto de todos los vecinos se restringe a los casos donde se ha de tomar la decisión de cargar censales o de vender bienes del concejo. Para lodo lo demás funciona el concejo cerrado, el cual está formado por los jurados, regidores, mayordomo y procurador ejercientes, más los jurados y regidores del año anterior. Además, los oficiales del concejo nombran anualmente, el día de la extracción de cargos, a los concejantes, que son 13 en los lugares de menos de 200 vecinos y 21 en los de más de 200. Los concejantes vienen a ser, de este modo, como una pequeña representación de la totalidad de los vecinos. Las resoluciones de este concejo cerrado sólo serán válidas si se producen por mayoría absoluta.

La época de los Austrias |  La administración de justicia

Albarracín es la cabecera del territorio y algunas de sus autoridades conservan una serie de atribuciones sobre las aldeas. Las autoridades judiciales de la ciudad tienen competencia en todo el territorio de la Comunidad y en las ordinaciones de la ciudad se regula y reglamenta ampliamente sobre la justicia y sus procedimientos. Los aldeanos debían desplazarse a la ciudad para resolver la mayor parte de los pleitos, pues los jurados de las aldeas sólo tenían competencia en las causas de menor cuantía, aquéllas que no superaban los 100 sueldos.
La justicia será durante el siglo XVI un motivo de enfrentamiento entre el rey y las ciudades de Albarracín y Teruel. El monarca aspira a controlar la administración de justicia por medio de sus oficiales y utilizará las ordinaciones para introducir algunos cambios; el más notable será imponer la figura del juez preeminente nombrado por él. Las ordinaciones de la ciudad de Albarracín de 1564 recogen, en su preámbulo, este cambio fundamental que implica la existencia de un juez superior, de nombramiento real, por encima del juez tradicional. Allí se dispone que el rey podrá nombrar un juez preeminente, que será el capitán y presidente de la ciudad y Comunidad de Teruel, con jurisdicción civil y criminal en la ciudad y Comunidad de Albarracín siempre que allí se halle presente como tal juez preeminente. Esto implica que el juez ordinario pierde sus atribuciones y sólo podrá ejercer en ausencia del juez nombrado por el rey.

No menor importancia tendrá la introducción de la figura del asesor del juez ordinario, un técnico en derecho con capacidad para imponer su criterio sobre el mismo juez, que al fin y al cabo no es sino un ciudadano elegido anualmente que carece, la mayor parte de las veces, del saber jurídico necesario para ejercer su cargo.

El objetivo de todas estas disposiciones parece ser lograr una justicia más rápida y eficaz, por tanto más justo, por la vía de una mayor profesionalización, proceso que implica una pérdida de influencia de las autoridades tradicionales en beneficio de expertos en derecho, el asesor, o del juez preeminente colocado por el rey. En definitiva, la justicia va a quedar en manos de las personas que el rey nombra libremente, quedando el ordenamiento foral tradicional, en este punto, prácticamente anulado. La situación se prolongará hasta 1598, fecha de la derogación formal definitiva de los fueros de Teruel y Albarracín.
Mientras estuvieron vigentes los fueros particulares de Teruel y Albarracín, es decir, hasta 1598, el juez fue, excepto en la segunda mitad del siglo XVI, como se ha visto, la más alta autoridad judicial de Albarracín y su tierra y sus sentencias no podían apelarse ante los tribunales del Reino, aunque si cabía el recurso ante el rey. A partir de la derogación de los fueros locales y la extensión de los fueros generales de Aragón a las tierras de Teruel y Albarracín las sentencias del juez, ahora denominado justicia, podían apelarse ante el Justicia de Aragón o ante la Real Audiencia, salvo las relativas a causas consideradas menores donde no cabía más apelación que al justicia de la ciudad o al procurador de la Comunidad. Por tanto, la fecha de 1598 marca una línea de separación muy clara, pues se cambia el ordenamiento legal en vigor por otro nuevo, en este caso el vigente en el resto del territorio aragonés.

El juez denominado justicia desde 1598 tiene competencias judiciales en la ciudad y en el territorio de las aldeas que forman la Comunidad. Es elegido por el sistema insaculatorio y su mandato dura un año. En el siglo XVII queda establecido como requisito para ocupar este cargo poseer un patrimonio valorado en 15.000 sueldos o más, tener al menos treinta años y ser dueño de un caballo o de una mula. La obligación de mantener cabalgadura se remonta a los tiempos de la Reconquista, cuando la posesión del caballo y el equipo de guerra correspondiente otorgaba una posición privilegiada que se manifestaba también a la hora del reparto del botín obtenido en las cabalgadas sobre las tierras fronterizas dominadas por los musulmanes. La obligación había pervivido, pero no la función, ni los recursos necesarios para mantener la caballería. Por ello, ahora, el nivel de exigencia está rebajado y ya no es necesario disponer de un brioso corcel, sino que basta con una modesta mula que puede servir también para el trabajo cotidiano, además de permitirle el desplazamiento por el territorio en caso de tener que salir por necesidades del cargo.

El justicia no trabaja solo sino que está rodeado de un personal que forma parte de su corte, como el asesor del justicia y el asesor de sumarios, nombrados, en el siglo XVII, por el concejo general de la ciudad y Comunidad. El asesor del justicia tiene como función asistir a las audiencias para aconsejar, pronunciar y votar todas las causas civiles y criminales que se presenten. Sin duda estos asesores expertos en derecho eran necesarios por cuanto la mayor parte de los cargos electos probablemente tuvieran unos conocimientos someros sobre las leyes vigentes, es decir, no eran profesionales del derecho sino simples ciudadanos cuyas ocupaciones habituales podían ser diversas y estar alejadas del saber jurídico.

El notario y escribano del justicia tienen variadas funciones, entre ellas la de registrar en un libro las tutelas y particiones de bienes o la de anotar en otro las montas y penas que impongan los caballeros de la sierra, guardas y montaraces.

Además del personal descrito, también existe un lugarteniente del justicia, papel que desempeña en el siglo XVII el juez primero de la ciudad, con jurisdicción en las causas sumarias y verbales hasta la cantidad de 200 sueldos.

Por otra parte, se establece el deber de colaboración de las autoridades comunitarias con respecto al justicia de Albarracín, disponiendo que los jurados y regidores de la Comunidad están obligados a comunicar los delitos que se cometen en sus lugares y los nombres de los delincuentes que los han cometido, o de quienes sospechan, al mencionado justicia en el plazo de seis días de cometerse el delito. Los jurados de las aldeas deben salir en persecución de los delincuentes incluso en los montes vecinos a los de su jurisdicción, bien sea a instancia de parte o de oficio.

La época de los Austrias |  El privilegio de separación (1689)

A lo largo de las páginas precedentes se ha podido comprobar que la Comunidad mantiene una supeditación con respecto a la ciudad de Albarracín, sobre todo en el plano judicial. Durante el período que nos ocupa son varios los intentos de la Comunidad por obtener la independencia, cosa que la vecina Comunidad de Teruel logró, con respecto a Teruel, en 1601. Con ocasión de la derogación de los fueros propios en 1598 hubo una petición de separación que no fructificó y en las Cortes de 1626 la Comunidad pide de nuevo separarse de la ciudad alegando, entre otras razones, que así ocurre con las comunidades de Daroca, Teruel y Calatayud respecto a esas ciudades. La separación no prosperó en esta ocasión y tendrá que esperar hasta finales del siglo XVII, concretamente hasta 1689.

El privilegio de separación de la Comunidad de aldeas con respecto a Albarracín, otorgado por Carlos II, suponía que la Comunidad se equiparaba a las demás comunidades aragonesas poco tiempo antes de la llegada de los Borbones, los cuales introducirán, como es sabido, notables cambios políticos en Aragón con los llamados decretos de Nueva Planta. El privilegio acarrea una nueva distribución de las competencias judiciales y la creación de nuevos oficiales en la Comunidad, aunque también cabe destacar todo lo relativo a la regulación de los montes y pastos comunes y el reparto de los gastos colectivos entre ciudad y Comunidad, donde se confirma la distribución de los mismos ya existente, es decir, la ciudad paga una quinta parte y la Comunidad las cuatro quintas partes restantes.

Los jurados de las aldeas reciben la plena jurisdicción civil y la criminal civilmente intentada y sus decisiones podían ser apeladas ante el justicia de Albarracín o ante eI procurador general de la Comunidad, de cuyas sentencias cabía a su vez apelación ante el Justicia de Aragón o la Real Audiencia. Por lo que respecta a la jurisdicción criminal, seguirá en manos del justicia de Albarracín.

Con el privilegio de separación la Comunidad obtiene la independencia jurídico-administrativa, pero las relaciones con la ciudad seguirán siendo intensas, y no exentas de conflictos, porque existe un patrimonio común, pastos y montes, que es preciso gestionar conjuntamente.

Las divergencias entre ciudad y Comunidad surgidas a partir del privilegio de separación trataron de solventarse en el acuerdo de 1691 entre ambas entidades, donde se tratará de resolver la problemática planteada por las distintas interpretaciones del privilegio, especialmente en cuestiones de justicia o de gastos comunes.
Unos años después, en 1696, se redactan las primeras ordinaciones de la Comunidad tras su separación de Albarracín, las cuales se forman recopilando las anteriores y añadiendo a ellas una serie de disposiciones que antes figuraban en las ordinaciones de la ciudad, sobre todo en asuntos de justicia, orden público o control de montes. Naturalmente, en ellas se recogen las nuevas competencias de sus oficiales y los nuevos cargos de la misma, como el procurador astricto o encargado de seguir ciertas causas, sobre todo criminales, el archivero y el caballero de la sierra, cuya misión era vigilar los montes juntamente con los dos nombrados por la ciudad.

Las ordinaciones de 1696 fueron derogadas formalmente en 1708, pero de hecho siguieron vigentes en varias materias hasta finales del siglo XIX, especialmente en todo lo tocante al control de los montes comunes.

La Comunidad de Albarracín | De los Borbones al siglo XX

De los Borbones al siglo XX | La Nueva Planta

La llegada de los Borbones al trono español y su consolidación en el mismo tras la llamada guerra de Sucesión implicaron una profunda transformación de las instituciones existentes hasta el momento. Aragón perdió su ordenamiento político foral y pasó a regirse por unas leyes comunes para todos los territorios de la monarquía. El reino se dividió en partidos o corregimientos al frente de los cuales se situó un corregidor, hecho que afectará a las cuatro comunidades aragonesas cuyo territorio se respetará pasando a convertirse en partidos. El de Albarracín incluirá el territorio de la Comunidad, pero también a la ciudad de Albarracín, que se convierte en la capital donde residirá el corregidor. Un auto de 5 de noviembre de 1708 sienta las bases para el nuevo gobierno de las comunidades, introduciendo una serie de cambios en las mismas.
Los corregidores se convierten en los máximos responsables del gobierno, sustituyendo en sus funciones a los antiguos procuradores generales. Al frente de las sesmas se sitúan los diputados, elegidos por votación entre los vecinos de su sesma con derecho a voto y nombrados en la junta de los alcaldes de la sesma. Los diputados forman una junta que asume algunas de las antiguas competencias de la plega general de la Comunidad, ahora muy mermada en su capacidad por la transferencia de competencias al corregidor.
La Comunidad de Albarracín no desaparece y esa provocará una duplicidad administrativa que dará lugar a múltiples conflictos competenciales entre ella y el corregidor a lo largo del siglo XVIII. Los corregidores, al tornar posesión del partido de Albarracín, se encontraban con una antigua comunidad que mantenía sus peculiares formas organizativas, limitando su poder. Los primeros corregidores respetaron las peculiaridades por temor a posibles conflictos con la población. Las ordinaciones de 1696, derogadas por los decretos de Nueva Planta, solían ser respetadas por los corregidores porque les facilitaban el gobierno de los concejos, muy acostumbrados a regirse por las estructuras tradicionales. Además, la Comunidad era el mejor instrumento para seguir manteniendo la recaudación fiscal necesaria para continuar atendiendo los impuestos de la corona, especialmente la pecha. El salario del corregidor se sufragaba al quinto, es decir, la Comunidad abonaba cuatro partes y la ciudad una. De esta manera el corregimiento se incorporaba a la masa de gastos comunes de ciudad y Comunidad, hecho importante para entender algunos de los posteriores conflictos que surgieron en la segunda mitad del XVIII ente los pueblos y la Comunidad, ya que el corregimiento, a veces, era confundido con la propia Comunidad.

La Comunidad conservó la administración de su patrimonio natural, cuestión que quedó vedada a la intervención del corregidor tras una sentencia de la Audiencia de Aragón como consecuencia de que éste intentó asumir la competencia para visitar los montes y sierras.

A lo largo del XVIII la situación financiera de la Comunidad se tornó difícil por la carga que suponía el pago de los créditos contraídos a principios de siglo para hacer frente a los gastos de la guerra de Sucesión. La Comunidad sufre un deterioro, una decadencia prolongada que la coloca a finales de la centuria en una situación de crisis, probablemente, entre otros factores, por el hastío de los municipios que no veían en ella más que una institución que se limitaba a recaudar fondos.

De los Borbones al siglo XX | Las transformaciones del siglo XIX

El siglo XIX se caracteriza por la incorporación de importantes transformaciones en el marco político y administrativo de España, que lógicamente afectaron a las comunidades. La Comunidad de Albarracín, a pesar de todo, conservó parcialmente su régimen organizativo y logró sobrevivir a las Reales Ordenes de 8 de octubre de 1836 y 31 de mayo de 1837 sobre las comunidades, que suprimen los órganos de gobierno y administración de las mismas.

La Comunidad se resistió a perder su autonomía en unos años convulsos marcados por la guerra carlista, donde los ganaderos se muestran favorables al carlismo ante las disposiciones liberales sobre limitación y derogación del régimen comunitario de aprovechamiento de pastos. Sin embargo, en 1842 la Diputación Provincial nombra una junta administradora, que queda bajo su dependencia directa, formada por un presidente nombrado por el de la Diputación, un representante de los ayuntamientos de los pueblos y un representante de los acreedores de la Comunidad, cuya función debía ser administrar el patrimonio a la espera de su división o venta. A la junta se incorpora también un secretario que conocía el funcionamiento de la anterior junta de la Comunidad. La junta administradora continuará existiendo a lo largo del siglo y se contemplará jurídicamente como continuadora de la personalidad de la formalmente extinguida Comunidad. Con lo anterior se sentaron las bases para que se produjera una transformación cualitativa de gran trascendencia en la actualidad, que es el cambio de regulación de referencia de la Comunidad de Albarracín y de otras mancomunidades aragonesas, que pasaron del marco del ordenamiento foral a otro general y estatal por medio de las leyes municipales. Esto afectará justamente a la parte que había desmantelado la Real Orden de 1837, a su organización.

Este proceso de cambio institucional no afectó a los derechos de mancomunidad de pastos en terrenos públicos, que se conservaron por Real Orden de 17 de mayo de 1838, por lo que el problema se centraba en si debían existir personas jurídicas y órganos específicos para gestionar estos derechos. La respuesta positiva a esta pregunta llegará con la legislación municipal de la Restauración. La Ley Municipal de 1877 reconoce la existencia de las Comunidades de Tierra, manteniendo su régimen, la administración de sus bienes y la vigencia de las normas por las que se regían tradicionalmente, aunque sometiendo su organización y funcionamiento a la nueva regulación administrativa. Así, dos Reales Órdenes de 1892 y 1902 permitieron la subsistencia de la Comunidad y su reglamentación interna.

A lo largo del XIX, a pesar de los cambios legales, se siguieron utilizando las ordinaciones de 1696 para el mantenimiento de la mancomunidad de pastos, bosques y otros aprovechamientos, es decir, hay una pervivencia del ordenamiento tradicional legal y de las normas consuetudinarias privadas que ayudarán al mantenimiento del régimen comunitario, a pesar de las agresiones que sufre.

De los Borbones al siglo XX | El siglo XX

Acogiéndose a la nueva legislación municipal se aprobó el reglamento de la Comunidad el 5 de mayo de 1903, que establece una organización muy reducida, siguiendo parcialmente la composición de la junta administradora. La nueva junta administradora de la Comunidad estaba compuesta por seis vocales, cuatro nombrados por las sesmas, uno por la ciudad y el rector del colegio de las Escuelas Pías. Este reglamento incluye a la ciudad de Albarracín en la Comunidad, contraviniendo así el privilegio de separación del año 1689. Este instrumento legal no contempla ninguna regla sobre el patrimonio común, salvo lo previsto para caso de disolución de la Comunidad, en cuyo supuesto se procedería a la división del patrimonio entre los pueblos comuneros con arreglo a las leyes vigentes.

En estos años de comienzos del siglo XX queda sancionado el desigual reparto de los provechos del patrimonio común. La distribución de los beneficios comunales quedó establecida de la siguiente manera: la ciudad de Albarracín percibiría la mitad de las ganancias obtenidas, mientras la otra mitad se dividiría proporcionalmente entre los veintitrés municipios, incluido Albarracín, con lo que cada una de las localidades percibía el 2,17%. Gracias a esta división Albarracín se aseguraba el 52,17010 del total de los beneficios anuales obtenidos por los bienes comunales. Este esquema de reparto fue el principal detonante de las reivindicaciones y conflictos en el ámbito de la Comunidad hasta los años de la guerra civil.

Organos de Gobierno
Un nuevo reglamento, de 30 de agosto de 1933, modifica el de 1903 y establece una junta compuesta por veintitrés vocales, uno por cada pueblo, asignándole a la ciudad, por primera vez, la misma representación que al resto de los ayuntamientos. La junta elige a su presidente, el cual dispone de voto de calidad para deshacer los posibles empates, y a un vicepresidente. Se contempla también una comisión permanente integrada por el presidente, el vicepresidente y cuatro adjuntos, elegidos por los vocales de cada una de las cuatro sesmas de la Comunidad. El pleno de la junta elige a uno de los adjuntos como sindico representante de los derechos civiles y administrativos de la Comunidad, un depositario de los fondos, un secretario y a los guardas de las Sierras Universales. El reglamento, sin embargo, no contiene disposiciones referentes a la gestión del patrimonio.

Pocos años antes de este reglamento, en 1929, se había producido un hecho importante en torno al patrimonio. La ciudad de Albarracín inscribió a su nombre, en el Registro de la Propiedad, la posesión del 52,17% de los Montes Universales. Posteriormente cada uno de los pueblos hizo lo propio y registró a su nombre el 2,17% del patrimonio común. La ciudad entendía que en la titularidad del patrimonio se daba la figura romana de condominio entre ella y la llamada Comunidad de Albarracín, en partes iguales y proindivisas, y que esta última estaba integrada, en paridad de derechos y obligaciones, por los veintitrés ayuntamientos, es decir, los de los pueblos más el de Albarracín. Por su parte, los pueblos de la Comunidad mantenían que el único titular del patrimonio era la Comunidad.

Junta administradora
Este litigio provocó que Albarracín pidiese la división de los bienes, a lo que la Comunidad se opuso. Para evitar un largo y costoso pleito el gobernador civil propició un acuerdo, al que se llegó en 1959. Hasta este acuerdo, y durante años, era el alcalde de Albarracín el que venía administrando la totalidad del patrimonio, entregando al presidente de la Comunidad la mitad de los beneficios. En este acuerdo se crea una junta administradora integrada por el alcalde de Albarracín, tres vocales de la ciudad, el presidente de la Comunidad y tres vocales de la misma, todos iguales en votos y calidad de los mismos, pues los acuerdos se tomarán por mayoría. La junta la preside el alcalde de Albarracín y el presidente de la Comunidad ejerce como vicepresidente, disponiéndose que el secretario de la ciudad sea el secretario de la junta, aunque sin voz ni voto. La Comunidad puede llevar a las reuniones su propio secretario para que tome nota de lo allí tratado. Sin embargo, el acuerdo otorga al ayuntamiento de Albarracín la capacidad de ejecutar los acuerdos de la junta administradora y en especial, se dice, gozará de las siguientes facultades: efectuar las enajenaciones o subastas de los demás aprovechamientos no maderables, cobrando el importe de los remates; verificar las operaciones forestales de señalamiento, contados, deslindes, reconocimiento de mojones y mojoneras y realizar, en fin, cuantos actos normalmente le correspondan y deban entenderse incluidos dentro del concepto de administración de los bienes, rindiendo cuenta detallado de la misma dentro de los tres meses siguientes al otro copartícipe: la Comunidad de Albarracín.

El desarrollo del Estado autonómico y la asunción de competencias en materia de administración local por la Diputación General de Aragón han dado origen a algunas leyes en las que se contempla la peculiar situación de la Comunidad y que modifican el régimen provisional establecido en 1959. Así, la Comunidad Autónoma de Aragón reguló las Mancomunidades de municipios por Ley del año 1987, la cual establece en su artículo octavo que las mancomunidades o comunidades de villa y tierra, comunidades de pastos, aguas y otras análogas actualmente existentes podrán modificar sus estatutos por el procedimiento regulado en la presente Ley... para incluir nuevas competencias o servicios. Amparándose en esta Ley, la Orden de 31 de enero de 1992 del Departamento de Presidencia de la Diputación General de Aragón dispone la publicación de los estatutos modificados de la Comunidad de Albarracín (BOA, 12-11-1992). En ellos se reconoce personalidad jurídica y plena capacidad a la entidad local Comunidad de Albarracín, conservan la estructura de ciudad y pueblos agrupados en cuatro sesmas y mencionan el patrimonio de la Comunidad, constituido por una serie de montes que por partes iguales corresponden en condominio desde hace siglos a la Ciudad y Comunidad. Sin embargo, estos estatutos reformados se frustraron por la sola oposición de Albarracín, que obtuvo una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en 1994, favorable a su tesis sobre la necesidad de unanimidad para efectuar cambios en los estatutos.

La anulación de los estatutos supone una vuelta a la situación anterior, que no afecta a la copropiedad de la Comunidad, que sigue rigiéndose por el Derecho civil aragonés, heredero del ordenamiento foral del antiguo reino, que respeta su régimen tradicional.

Finalmente, la Ley de Administración Local de Aragón, de 9 de abril de 1999, recoge la realidad de la Comunidad y admite la pervivencia de sus normas propias en el artículo 95, dedicado a las normas peculiares y su modificación, donde textualmente se dice, en su apartado 1, que la Comunidad de Albarracín, mancomunidades forestales, comunidades de tierras, pastos, aguas y otras análogas actualmente existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, continuarán rigiéndose por sus propios Estatutos, pactos o concordias y demás normas consuetudinarias.


Casa de la Comunidad de Albarracín
Casa de la Comunidad de Albarracín

Organización actual de la Comunidad

La organización actual de la Comunidad es heredera de lo dispuesto en el reglamento de 1933, aunque una parte de su contenido esté derogada por disposiciones legales posteriores. La Comunidad, como órgano político administrativo, se gobierna por una asamblea general que reúne a los alcaldes de los veintitrés pueblos, incluida la ciudad de Albarracín. Esta asamblea elige al presidente y éste, a su vez, designa al vicepresidente de la Comunidad. El presidente representa a la institución, preside las asambleas, ordena los pagos y toma las decisiones de urgencia que estima oportunas para la buena marcha de la Comunidad, siempre con la obligación de dar cuenta de sus actos a la asamblea general.

La junta de sesmeros —a modo de comisión permanente o de gobierno— reúne al presidente y vicepresidente de la Comunidad, más cuatro alcaldes que representan a cada una de las sesmas. Esta junta se encarga de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, de las obras y servicios, de la preparación de los proyectos de presupuestos y del dictamen sobre las cuentas de la Comunidad, que han de ser examinados en las reuniones de la asamblea general.

Finalmente, la Comunidad cuenta con un secretario que cumple funciones similares a las de los secretarios de los ayuntamientos.

El patrimonio de la ciudad y Comunidad se gestiona, sin embargo, por una junta administradora, según lo dispuesto en el acuerdo ya comentado de 1959.
Organos de Gobierno actuales

La Comunidad de Albarracín | Las actividades económicas

Las actividades económicas |Intervencionismo económico de la Comunidad

La Comunidad mostró históricamente su preocupación por el bienestar económico de las gentes de la Sierra impulsando algunos proyectos de cierto alcance. Uno de los más destacados es el de la creación del Monte de lanas.
La actividad económica de la Sierra de Albarracin en el pasado giró en torno a la ganadería y a un producto derivado de la misma: la lana. Importantes cabañas de ganado pastaban de forma permanente o tem­poral en los pastizales de la Sierra, los cuales, según distintos testimo­nios, eran de excelente calidad y proporcionaban una lana muy fina. Una parte importante de la producción lanera se exportaba sin elabo­rar hacia mercados exteriores, entre los que se encontraba el italiano; este comercio de la lana contribuyó a garantizar el desarrollo de la ga­nadería trashumante en la Comunidad.

Dada la trascendencia de la lana en la economía de los hombres de la Sierra, no es extraño que procurasen mantener su precio para evitar la depreciación de una materia prima que contribuía decisivamente a su bienestar. Así, en la segunda mitad del siglo XVII, la Comunidad decidió crear un Monte de lanas, con sede en Albarracín, y cuyo objetivo era comprar y vender la lana de los ganaderos de la Sierra. Se trataba de conseguir buenos precios de venta mediante la oferta conjunta de toda la lana de la Comunidad. Un administrador nombrado por la misma se encargaba de gestionar su comercialización a un precio presumible­mente mayor del que podría conseguir cada ganadero por su cuenta. Los sesmeros recogían la lana de sus sesmas y la entregaban al administra­dor del Monte; también se encargaban de abonar a los ganaderos lo que les correspondía tras la venta de la lana. La venta de la producción al Monte no sólo era practicada por los ganaderos particulares, sino tam­bién por instituciones eclesiásticas, obispado y cabildo de la catedral, y algunos nobles. La Comunidad estableció la obligación de que los gana­deros entregaran la lana al Monte bajo la amenaza de fuertes multas que imponía el procurador general, convertido en juez de las causas re­lativas a esta cuestión. El Monte retenía para sí una pequeña cantidad al objeto de atender a sus gastos de administración y gestión, además de acumular un dinero para efectuar el pago de una parte de los crédi­tos solicitados por la Comunidad.

Además de la venta de lana en régimen de monopolio, el Monte cumple otra función fundamental: prestar dinero a los ganaderos que lo precisan. Los pequeños ganaderos podían tener dificultades, en de­terminados años, para que sus recursos llegasen hasta el momento de cobrar la lana de sus ovejas, hecho que les obligaba a pedir dinero prestado o a vender por anticipado, antes del esquileo, su lana. Las compañías comerciales no tenían inconveniente en comprar por adelantado, por supuesto a precios ventajosos para ellas, pero el Monte cumplirá aquí un papel social importante al adelantar dinero a los ganaderos necesitados de él, cobrándoles un interés moderado, asequible a sus posibilidades.

En resumen, el Monte de lanas se nos presenta como una institución desarrollada por la Comunidad con unos claros objetivos económicos y sociales: defender el precio de la lana ante los grandes compradores foráneos y socorrer a los ganaderos en caso de dificultad económica mediante el adelanto de dinero a cuenta de la venta de su lana y con unos intereses razonables.

El intervencionismo económico de la Comunidad con la finalidad de promover el bienestar de sus gentes tiene otra vertiente en la creación de la herrería de Torres, que tiene lugar en 1648.  La herrería fue promovida por la ciudad y la Comunidad, acordando ambas partes pagar a medias los gastos y repartirse los beneficios por mitad, pero la administración y el nombramiento del administrador quedó como responsabilidad de la Comunidad. No obstante, la forma habitual de gestionar la misma fue el arriendo a una persona para que se encargase de su explotación a cambio de abonar una suma de dinero.

Tanto el Monte de lanas como la herrería son iniciativas que surgen en el siglo XVII, hecho que no es casual, sino que se produce en una época de estancamiento o de crisis económica, por lo que estas iniciativas probablemente se enmarcan en una política de la Comunidad tendente a reactivar la economía de la zona.

Las actividades económicas | La ganadería

Las condiciones geográficas del territorio de la Comunidad convierten a la mayor parte de sus tierras en inapropiadas para la agricultura, pero no así para el desarrollo de la ganadería que constituyó en el pasado uno de los pilares fundamentales de su actividad económica. El uso colectivo de los pastos fue una nota característica de la ganadería serrana y jugó un papel crucial en el desarrollo de la misma. Los vecinos de la Sierra podían apacentar sus rebaños en las tierras de todas las aldeas gratuitamente, salvo en las particulares y en las delimitadas como dehesas. Las aldeas no podían vender prados o emplearlos como garantía hipotecaria de sus créditos sin licencia de la máxima autoridad de la Comunidad, pues no eran propiedades privativas de los pueblos. Por otra parte, estaba prohibido roturar tierras en los montes comunes sin permiso de las autoridades y aquellos campesinos que usufructuaban parcelas en los montes comunales debían pagar por ello un canon.

Los vecinos de la ciudad de Albarracín tenían el derecho de aprovechar los pastos de la Comunidad y podían introducir sus ganados en cada uno de los términos de las aldeas en las mismas condiciones que sus vecinos, además de seguir compartiendo los beneficios de determinadas rentas de dehesas y boalares creados en los montes comunales.

Las dehesas, terrenos acotados y reservados para uso exclusivo de ciertos ganaderos, constituían el principal obstáculo para una explotación global y comunitaria de los pastos. Posiblemente su origen habría que buscarlo en el deseo de los municipios por poseer los mejores pastos para sus animales de labor, amparándose en las disposiciones forales que les permitían establecer bocelares para los ganados de los vecinos siempre que no excedieran de unas dimensiones determinadas. Con el tiempo se fueron constituyendo dehesas propias de la Comunidad, dehesas de los concejos y dehesas de particulares. A lo largo de la Edad Moderna el arrendamiento de pastos concejales fue un hecho generalizado.

La ganadería de la Sierra de Albarracín practicaba mayoritariamente la trashumancia, lo que implicaba trasladar los ganados en otoño para pasar el invierno en los pastos de Andalucía y de la costa mediterránea. Los lugares más comunes de invernada eran la llanura central valenciana, la zona de Orihuela, la actual provincia de Ciudad Real y el valle alto del Guadalquivir. El tránsito anual de los rebaños por los pastos de otras comunidades provocó numerosos conflictos resueltos por vía judicial o por acuerdos entre las partes. Gracias al apoyo de la monarquía los vecinos de la ciudad y la Comunidad gozaron de importantes privilegios que les permitieron aprovechar en unas condiciones muy ventajosas los pastos valencianos y castellanos, lo que propició la expansión de la ganadería y la consolidó como el sector principal de su economía. Los privilegios de los ganaderos trashumantes, base del desarrollo de su actividad por las grandes ventajas que ofrecían tanto en el terreno fiscal como en el de aprovechamiento de pastos, se vieron cuestionados en numerosas ocasiones a lo largo de la Edad Moderna, pero los ganaderos siempre contaron con el apoyo de la Comunidad en la defensa de sus intereses. Para hacer valer sus derechos recurrieron sistemáticamente a los tribunales, que habitualmente atendieron sus demandas.

La trashumancia aumentó de forma importante a lo largo de la Edad Moderna, fundamentalmente durante el siglo XVI y la primera mitad del XVII. Después, el proceso de privatización de los pastizales, en constante crecimiento, hizo que los pastos se encareciesen y que la trashumancia se tornara menos rentable, a lo que también contribuyó fa caída del precio de la lana y la competencia inglesa. Posteriormente, el impacto de la guerra de la Independencia y las reformas de los gobiernos liberales del XIX hicieron desaparecer los privilegios de los ganaderos trashumantes.
Desde la Edad Media los ganaderos de la Sierra de Albarracín procuraron contar con una institución que protegiera sus intereses, aunque nunca lograron constituir una asociación tan fuerte como la Mesta castellana. La organización institucional de la Mesta de Albarracín nos es conocida gracias a sus ordinaciones, aprobadas por el concejo general de la ciudad y Comunidad, de las que se conserva una edición impresa en 1740. La máxima autoridad era el alcalde, que tenía competencias judiciales en asuntos relacionados con la cabaña. Aplicaba las ordenanzas y mandaba ejecutar las penas en ellas establecidas, pudiendo administrar justicia en cualquier lugar y momento.

Las reuniones de la Mesta eran de dos tipos, los ligallos y las mestas generales. Los primeros, presididos por el alcalde de la Mesta, reunían a los ganaderos de cada una de las sesmas mientras que la mesta general congregaba a los ganaderos de más de cien cabezas. Era obligación de los pastores acudir con el ganado encontrado cuyo propietario se ignoraba. El procedimiento para devolver las reses en el ligallo consistía en el reconocimiento de las mismas por dos testigos, de los que uno era escogido por el alcalde, salvo que la oveja o cordero tuviera en la oreja la marca del propietario o estuviera señalada con su hierro. Estaba prohibido llevar ovejas ajenas a los lugares de invernada, debiéndolas entregar para su custodia al arrendador o receptor de la Mesta.

Al margen de la restitución de las reses perdidas, la Mesta se ocupaba también de la defensa de los pleitos de los cabañeros en los extremos por cuestiones de pastos, veredas o impuestos ilegales, intervenía en los robos y fraudes de las marcas del ganado, se ocupaba de la sanidad animal, del control de abrevaderos, del fomento de la caza de zorros y lobos o de la vigilancia de las roturaciones de montes.

El tribunal del ligallo, presidido por el alcalde, actuaba como primera instancia de los ganaderos, aunque siempre se podía posteriormente recurrir ante los tribunales superiores, como la Real Audiencia de Zaragoza.

La Mesta de Albarracín, finalmente, solicitó su agregación a la castellana en el siglo XVIII y fue en 1788 cuando se produjo, quedando los ganaderos serranos adscritos a la cuadrilla de Cuenca.

Las actividades económicas | Los montes

Las actividades económicas de los hombres de la Sierra de Albarracín giraban en torno a la explotación de los pastos y los bosques, como corresponde a una comarca eminentemente ganadera y forestal. Históricamente ha pervivido una larga tradición basada en la regulación de los aprovechamientos colectivos y de los montes públicos, regulados por unas minuciosas ordenanzas que delimitaban usos y accesos, adaptándolos a las exigencias del medio físico. Los montes proporcionaban a los vecinos alimento para sus ganados, maderas, leñas o resinas, cuya utilidad económica fue variando a lo largo del tiempo en función de los requerimientos de la sociedad. Los ganaderos debían ser respetuosos con los montes, pues en ello se jugaban su propia supervivencia. Hablamos de usos o prácticas comunitarias, que no deben confundirse con igualitarias, pues estamos ante una sociedad jerarquizada que distribuye los beneficios de los aprovechamientos ganaderos y forestales de forma desigual.
Durante siglos los caballeros de la sierra y los guardas fueron los encargados habituales de la vigilancia de los pastos y montes. Además, el justicia de Albarracín tenía obligación de realizar anualmente, junto con el mayordomo de la misma y el procurador de la Comunidad, la vi sita de sierras y montes para comprobar que las tierras de dominio público, tales como caminos, pasos o abrevaderos de los ganados, no estaban roturadas o, en caso contrario, imponer las correspondientes penas y la restitución del terreno para uso público.


Aprovechamiento de madera
Aprovechamiento de madera

La corta de madera fue habitual desde la Edad Media, pero los mayores ataques al bosque se realizan del siglo dieciocho en adelante. Durante esta centuria un problema muy preocupante fue la presión continua que se mantuvo sobre los montes y la tendencia de la población, en constante crecimiento, a la roturación del bosque común para poder sembrar y obtener los recursos alimenticios que precisaba. Se trataba, la mayor parte de las veces, de roturaciones ilegales, realizadas sin permiso, y que afectaron, entre otros lugares, a la Vega del Tajo. Las roturaciones ilegales enfrentaron a la Comunidad, defensora de los bosques y las tierras de pastos, con los pueblos protagonistas de los rompimientos ilegales de tierra que la consideraban como una institución defensora de los intereses de los ganaderos trashumantes.

La explotación de la madera para la producción de carbón fue otro elemento que contribuyó poderosamente a la deforestación, pues era necesaria una importante cantidad de madera para generar pequeñas cantidades de carbón, que eran devoradas rápidamente por las herrerías de Torres, Orihuela o del valle de San Pedro.
Será a lo largo del siglo XIX cuando se produzcan importantes transformaciones que desnaturalizarán ciertas reglamentaciones básicas, como el derecho de pastar en común las hierbas de los montes. Aunque ya era muy frecuente con anterioridad, desde 1898 en adelante se sacaron a subasta casi todos los pastos, que acababan frecuentemente en manos de los grandes ganaderos. Estos subarrendaban las hierbas mientras los ganaderos pobres y los modestos malvendían sus rebaños o se arruinaban pagando sumas elevadas por cabeza. Los pueblos y los vecinos perdieron competencias en el aprovechamiento y en la custodia de sus montes a medida que éstos se mercantilizaban y se dejaba sentir con más fuerza la presencia de una administración forestal centralizada.

El periodo comprendido entre 1850 y 1900 supuso la consolidación definitiva del capitalismo en el ámbito agrario y trajo consigo importantes transformaciones que afectaron a los montes. La legislación liberal del XIX apoya sin reservas a la propiedad privada en detrimento de cualquier otra forma de propiedad, aunque en ciertos casos hubo de transigir con cuestiones concretas. De esta manera, las maderas, pastos o resinas extraídas de los montes públicos de la Sierra se convirtieron en bienes económicos cada vez más mercantilizados. Mediante las subastas públicas un reducido número de personas se apropió de los beneficios.

La legislación forestal de la época marcó una disminución, y a veces una prohibición, de los usos tradicionales, atacando de lleno los equilibrios socioeconómicos y vitales de las comunidades rurales. Los ingenieros forestales, generalmente, proclamaron la absoluta incompatibilidad del pastoreo con la conservación de los montes. La administración forestal delimitó y restringió espacios al pastoreo e impuso cuotas de pago a sus vecinos, todo para proteger el arbolado y aumentar los ingresos forestales.


La tónica no cambió en el siglo XX. El crecimiento económico español de las primeras décadas de esta centuria hizo aumentar la demanda de materias primas forestales. Fueron años favorables para la explotación del bosque y los precios de la madera y de la resina no dejaron de aumentar Coincidiendo con esta situación de los mercados se producen las primeras ordenaciones de montes en la Sierra de Albarracín.

La ordenación de montes introducida por los técnicos forestales favoreció una mayor mercantilización del monte, en detrimento de los aprovechamientos vecinales. Algunos empresarios, bien relacionados con la administración forestal, hicieron buenos negocios. Como ha mostrado Iñaki Iriarte, sólo con los beneficios obtenidos de la madera durante tres de los años excepcionalmente buenos, el concesionario de Bronchales pudo cubrir la renta total a pagar por la explotación del monte desde 1908 hasta 1925, incluido el coste del proyecto.

La clave del negocio estaba en unos plazos de concesión para la explotación del monte enormemente amplios, de más de veinte años y con posibilidad de renovaciones, y en unos precios que una vez aprobados el primer año ya no se revisaban más a lo largo de todo el período de concesión, situación que se mantuvo así hasta el cambio legislativo de 1924.

La intervención de la administración Forestal sobre los montes ocasionó perjuicios a los usos tradicionales del monte y, en consecuencia, generó tensiones sociales. Ante los cambios en la gestión, los municipios titulares de los montes expresaron su deseo de salvaguardar las prácticas tradicionales que garantizaban el consumo directo de los vecinos y la pequeña comercialización para complementar los presupuestos familiares. Sin embargo, su lucha no produjo los efectos por ellos esperados.

Tras la guerra civil, y especialmente a partir de 1950, la política autárquica de abastecimiento de madera desarrollada por el franquismo produjo una simplificación de los aprovechamientos forestales, ahora centrados casi exclusivamente en la obtención de madera.

Aprovechamiento de madera

Las actividades económicas | La industria textil

La lana no sólo fue objeto de un activo comercio sino que también alimentó la industria textil autóctona, cuyo origen se remonta a la época de la Reconquista, y que alcanzó un papel importante en la economía de Albarracín. Las limitadas posibilidades agrícolas y la gran disponibilidad de lana de excelente calidad propiciaron desde el principio que la actividad industrial fuera la predominante en muchas de sus poblaciones y que tuviera una fuerte orientación al mercado, tanto aragonés como extranjero.

Durante los siglos XVI y XVII los paños de Moscardón se comercializaban en Zaragoza, Madrid y Valencia, mientras que los de Terriente consta que se vendían a los franceses en las ferias de Daroca. Sin embargo, la industria textil lanera entra en crisis desde mediados del siglo XVII, fenómeno que no es exclusivo de la Sierra sino que afecta al conjunto de España. La crisis fue profunda y se agudizó todavía más a comienzos del siglo XVIII por efecto de la guerra de Sucesión, sin que su fin significase una mejoría. No obstante, en la mayor parte de las aldeas existieron fábricas de cordellates, que subsistían a fines del XVIII básicamente reducidas al consumo de sus moradores y alguna exportación hacia Castilla. Sólo Tramacastiel y Valdecuenca tenían más de diez personas ocupadas en la producción textil.

Al margen de la industria textil lanera también existió otra dedicada al cáñamo, que se concentraba, sobre todo, en Orihuela, Bronchales y Torres.

A finales del siglo XVIII un 18% de la población activa del partido de Albarracín de dedicaba a actividades industriales, mayoritariamente a las relacionadas con el textil. La existencia de estas actividades industriales es lo que explica el alto volumen de población que los pueblos de la Comunidad alcanzaron a finales de este siglo, prácticamente similar al de comienzos del XX, es decir, el máximo histórico.

La Comunidad de Albarracín | Epílogo

La Comunidad de Albarracín es una institución centenaria, una reliquia legada por el pasado, una obra humana que ha servido a los hombres de la Sierra como instrumento para gestionar sus recursos y para relacionarse unos con otros. Se ha podido ver en páginas precedentes que alcanza su plenitud como organización político administrativa a finales del siglo XVII. La entronización de los Barbones supuso un cambio político importante en la España del momento que afectó a las comunidades aragonesas, que perdieron protagonismo en beneficio de los recién creados partidos. Lograron sobrevivir conservando su patrimonio y sus tradicionales formas de gestión hasta que una orden del gobierno de la nación las disolvió en 1837, quedando en pie únicamente la de Alba­rracin. Durante el siglo XIX y parte del XX se suceden distintas regula­ciones de la Comunidad que tratan de acomodar sus viejas ordinaciones a los nuevos marcos legales, y se introduce un cambio fundamental con la inclusión de Albarracín como parte integrante de la misma.

El patrimonio común indiviso ha permanecido a lo largo de la his­toria pese al avance del individualismo agrario y del liberalismo econó­mico. Este patrimonio se ha revelado como un nexo de unión funda­mental, y su gestión por parte de la Comunidad ha permitido la con­servación de la parte sustancial de los bosques, que hoy son un patri­monio natural de primer orden susceptible de explotación, además de por las vías convencionales por el camino de las nuevas formas de de­sarrollo sostenible vinculadas a los valores ecológicos, cuestión que los hombres del pasado tuvieron bien presente, aunque no hablaran de ecología.
La Comunidad históricamente ha funcionado como un organismo político y como un ente gestor del patrimonio común. Su intervención en la vida económica ha sido permanente, velando por los intereses de los ganaderos, vigilando la adecuada conservación de los montes o interviniendo activamente en empresas como la herrería de Torres o el Monte de lanas. Se trataba de articular los medios adecuados para lograr el necesario desarrollo económico en el espacio comunitario.

Hoy la Comunidad se encuentra ante una encrucijada histórica, tal y como ocurrió en diversos momentos de su dilatado pasado. El diseño del mapa comarcal sitúa el centro de gravedad político y administrativo en los órganos de gobierno de la comarca, quedando la Comunidad con un papel político impreciso. Sin embargo, la gestión de los recursos procedentes de su patrimonio le permite disponer de un fondo que, adecuadamente invertido, puede servir para fomentar el desarrollo de la Sierra, de tal manera que se frene la despoblación y se logre poner en pie medios de vida para intentar recuperar el dinamismo de otras épocas.
Su papel como prestadora de servicios a los ciudadanos, terreno en el que durante los últimos años se ha mostrado activa, es importante y sigue vigente. Los fondos de la Comunidad, así como los que eventualmente pueda recibir de las administraciones públicas, sin duda están llamados a jugar un importante papel en la mejora de los servicios que las gentes de la Sierra precisan para poder vivir mejor.

La Comunidad de Albarracín |Bibliografía

  1. ALMAGRO BASCH, Martín (1959, 19641 Historia de Albarracín y su sierra, 4 tornos, Teruel, Instituto de Estudios Turolenses.
  2. CORRAL LAMENTE, José Luis (1984), «El origen de las comunidades medievales aragonesas», Aragón en la Edad Media, VI, pp. 6794.
  3. GARGALLO MOYA, Antonio (1984), Los orígenes de la Comunidad de Teruel, Teruel, Instituto de Estudios Turolenses.
  4. LATORRE CIRÍA, José Manuel (2002), La ciudad y la Comunidad de Albarracín en el siglo XVII, Zaragoza, Universidad de Zaragoza.
  5. LATORRE CIRÍA, José Manuel (coord.) (2000), Los Fueros de Teruel y Albarracín, Teruel, Instituto de Estudios Turolenses.
  6. Estudios históricos sobre la Comunidad de Albarracín, (2003),  2 vols., Zaragoza, Comunidad de Albarracín.
  7. PEiRÓ ARROYO, Antonio (2000), Tiempo de industria. Las Tierras Altas turolenses, de la riqueza a la despoblación, Zaragoza, CEDDAR.

La Comunidad de Albarracín | Autores